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Decreto Nº 328 |
Empleados públicos- Personal convocado por las Fuerzas Armadas para servicios militares- Otorgamiento de licencia con goce de haberes.
Fecha: 14 abril 1982 - Publicación: B.O. 29/IV/82.
Citas legales: D. nac. 688182: v. p. 1426.
ARTICULO 1º.- Al personal de la Administración publica provincial que fuera convocado por DEC. Nacional 688/82 y por los que en el futuro se dicten en el mismo sentido, se le concederá licencia con goce de haberes a partir de la fecha de su incorporación y hasta treinta días después de su desconvocatoria.
ARTICULO 2º.- Dicha licencia será otorgada en el carácter invocado, sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar con motivo del dictado de normas reguladoras de las retribuciones a asignar a los convocados para la prestación de servicios militares.
ARTICULO 3º.- El agente convocado deberá acreditar la fecha de desconvocatoria mediante la presentación de su documento de identidad o cualquier otra documentación fehaciente firmada por autoridad competente.
ARTICULO 4º.- Autorizase a los titulares de organismos autárquicos, directores generales de administración de los ministerios, funcionarios que hagan sus veces en los organismos de la Constitución y Asesoría General de Gobierno y al Director general del Personal de la Provincia a conceder la licencia establecida en este Decreto, en base al modelo de resolución que como anexo Y forma parte del presente (*)
ARTICULO 5º.- Autorizase a las direcciones de administración contable u oficinas que hagan sus veces a abonar a los cónyuges, padres y/o demás familiares directos que se encuentran a cargo económico, los haberes de los agentes incorporados a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en aquellos casos en que los mismos no hayan designado la persona encargada de su recepción.
ARTICULO 6º.- Los interesados deberán probar el derecho que les asiste para recibir tales haberes mediante la presentación de la documentación que acredite el vinculo invocado y la declaración jurada, que como anexo 11 forma parte del presente (*).
ARTICULO 7º.- Cualquier falsedad en que se incurra en la declaración jurada a que se refiere el articulo anterior, hará perder el derecho a la percepción de los haberes durante todo el tiempo de convocatoria, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
ARTICULO 8º.- Este decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en todos los departamentos de estado.
ARTICULO 9º.- Comuníquese, etc.
AGUADO - PÉREZ IZQUIERDO - POU - BENAGLIA - LASCANO - BÁEZ - SANTIRSO
(*) Ver Boletín Oficial del 29/IV/82.
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