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Ley Nº 12.006 |
La Plata 4 de septiembre de 1997
Creando el beneficio de pensión social de guerra Islas Malvinas.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1º.- Créase el beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia, para soldados conscriptos excombatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O. M.) o de aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
Artículo 2º.- Corresponderá el beneficio a los ex-soldados conscriptos combatientes y civiles que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que tuvieran domicilio real en la provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley provincial 10.428.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de ex-soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescrito por los artículos 1º y 2º del decreto nacional 509/88, reglamentado de la Ley 23.109, y de civiles cumpliendo funciones en el teatro de operaciones Malvinas o en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa.
Artículo 3º.- Cuando se tratare de ex-soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos en el período del artículo 1º o como consecuencia de heridas por haber entrado efectivamente en combate y a los fines de la presente Ley, tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Sus hijos, hasta los veintiún (21) años.
Artículo 4º.- En caso de concurrencia de los beneficiados del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite, el monto del haber se repartirá en partes iguales.
b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad por partes iguales a los hijos menores.
c) Si concurre el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad, por partes iguales, a los hijos menores.
d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de veintiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio por partes iguales a los hijos menores.
En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de estos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiados. La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Artículo 5º.- El monto del beneficio creado por esta Ley será equivalente al ciento (100) por ciento del sueldo básico de la jerarquía de teniente 1º del Ejército Argentino, para aquellos casos en que el beneficiario sea soldado conscripto excombatiente o civil y del setenta y cinco (75) por ciento del monto mencionado cuando los beneficiarios sean los comprendidos en el artículo 3º de la presente Ley.
Artículo 6º.- La pensión será otorgada por el gobernador de la provincia de Buenos Aires. Dicho beneficio comenzará a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo el mismo retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud y hasta un máximo de dos (2) años.
Artículo 7º.- Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación.
Artículo 8º.- El pago de la pensión caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2º de la presente, a partir del mes inmediatamente posterior al deceso.
b) Renuncia del titular, que lo sea por los requisitos establecidos en el artículo 2º de la presente, a partir del último pago efectuado.
c) Por los requisitos y disposiciones de los artículos 3º y 4º de la presente, a partir del mes siguiente en el que el cónyuge o conviviente supérstite contrajeran nuevas nupcias.
d) Cuando la pensión es percibida por intermedio de un apoderado y no se presentare semestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante.
Artículo 9º.- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho instituto sobre los haberes que perciben.
Artículo 10º.- Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.
Artículo 11º.- El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará Pensión Social Islas Malvinas, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.
Artículo 12º.- El órgano de aplicación de la presente Ley será el que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 13º.- El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna.
Artículo 14º.- Las bonificaciones salariales otorgadas por el Estado provincial o las municipalidades, en virtud de la calidad de excombatiente o civil cumpliendo funciones en el conflicto por las Islas Malvinas no serán compatibles con el beneficio que otorga esta Ley. Quien gozara al momento de la vigencia de la presente Ley de alguno de aquellos beneficios salariales, deberá optar por dicha bonificación o por la Pensión Social Islas Malvinas. A tal fin deberá renunciar al beneficio que no considere conveniente.
Artículo 15º.- Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) De rentas generales.
b) Con los recursos que se destinen por Leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia para ser afectados a la presente Ley.
Articulo 16º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Articulo 17º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar adecuaciones presupuestadas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto Nº 3.288
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Dr. José María Díaz Bancalari- Ministro de Gobierno y Justicia de la Pcia. de Buenos Aires.
Dr. Eduardo Alberto Duhalde- Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.
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