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Proyecto de Ley. Modificatoria de la Ley Nº 2.584 |
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 2584 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 1º.- Tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, todos los ex-soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo y territorio de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sud en el Atlántico Sur, durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, que acrediten su condición de tal, mediante la presentación de certificado expedido por el Departamento Malvinas de las Tres Fuerzas y que además acrediten residencia en la Provincia a la fecha de la presente Ley."
"Artículo 2º.- Los beneficios que se establecen comprenderán:
a) Vivienda: El acceso a una vivienda en forma, prioritaria y cuando cumpla con los requisitos establecidos por las disposiciones \Agentes en la materia, en conjuntos habitacionales realizados por el I.P.P.V., o cualquier otro organismo oficial de la provincia de similares características. A tal efecto se destinarán no menos del uno por ciento (1%) sobre el total de viviendas contempladas en los planes.
En los casos, en que los sujetos no cumplieren con los requisitos de ingreso mínimo o grupo familiar exigidos por las disposiciones vigentes para el acceso a una vivienda realizada por el I.P.P.V., este organismo entregará en comodato viviendas para uso exclusivo de habitación siempre que el ex-combatiente no posea otra prioridad.
En todos los casos, podrán gozar de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el importe de la cuota mensual que corresponda, lo cual se hará efectivo a solicitud del interesado.
b) Tierras Fiscales: En caso de no optar por el inciso anterior, se otorgará: idéntica prioridad para acceder a una fracción de tierra fiscal, compuesto por cuatro hectáreas para la explotación directa por el adjudicatario y con la prohibición de cualquier tipo de transferencia, sin la conformidad del Estado provincial.
Invitase a los Gobiernos Municipales a establecer disposiciones similares en el ámbito de sus jurisdicciones.
c) Pensión Graciable: Tendrán derecho a una pensión graciable, equivalente hasta la asignación que se fija para la categoría 003 del escalafón de la Administración Provincial. Dicha pensión graciable será fijada por la Comisión de Labor Parlamentaria de la Legislatura de la Provincia de Río Negro.
Los familiares directos del ex-soldado conscripto comprendido en los alcances de esta Ley, fallecido en las acciones bélicas del Atlántico Sur, tendrán derecho a una pensión según las siguientes condiciones: Se otorgará a la esposa e hijos, o en defecto de éstos, a los padres del ex-soldado conscripto fallecido, que no posean ingresos de ninguna naturaleza y carezcan de bienes. Será equivalente a la categoría designada supra.
d) Salud: Aquellos ex-combatientes alcanzados por la presente norma que se encuentran sin cobertura de Obra Social o similares, quedarán incorporados como beneficiarios de los servicios que presta la Obra Social Provincial (I.PRO.S.S.), sin perjuicio de la aplicación de las "Normas de Procedimientos para la Atención de Veteranos de Guerra" contenidos en el anexo de la Ley nacional Nº 23.109. A estos efectos, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales remitirá al I.PRO.S.S. en forma periódica el padrón actualizado de los beneficiarios a fin de ser incorporados a la obra social.
La Coordinadora del Ex-combatiente será la encargada de llevar a cabo las acciones necesarias para implementar con eficiencia los programas específicos contemplados en la Ley Nacional Nº 23.109.
e) Educación: Quienes cursen estudios en cualquier nivel de la enseñanza pública, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual más la asignación por escolaridad pertinente siempre que acrediten su condición de alumno regular. A tal efecto, deberán acreditar mensualmente mediante certificado expedido por la autoridad educativa del establecimiento donde se desempeñare.
f) Laboral: En el marco de la Ley de la Función Pública, cuando se produzcan vacantes en el ámbito de la Administración Pública Provincial (central, descentralizada, autárquicas o empresas del Estado), tendrán derecho al acceso a dicha vacante, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos para la función.
g) Impuesto y Tarifas: Gozarán de un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre los impuestos y tarifas de servicios provinciales, que afecten el inmueble destinado exclusivamente a vivienda propia, lo cual se hará efectivo a pedido del interesado.
El Poder Ejecutivo Provincial gestionará la extensión del beneficio anterior ante las empresas privadas prestatarias.
h) Transporte: Derecho a ser transportados sin cargo en ómnibus, en áreas urbanas y en tren en trayectos de media y larga distancia en todo el territorio de la provincia. La Dirección de Transportes de la Provincia de Río Negro, extenderá un pase, sin cargo previo, informe del registro pertinente, y de acuerdo a la asignación presupuestaria para tal fin."
"Artículo 3º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, la COORDINACIÓN DEL EX-COMBATIENTE, quien tendrá a su cargo las siguientes actividades:
1) Asumir la representación como único órgano reconocido a tales efectos.
2) Llevar el Registro del ex-combatiente.
3) Coordinar la aplicación de un Programa de Control y Seguimiento Psicofísico con las autoridades sanitarias Provinciales y/o Nacionales.
4) Realizar todo aquello que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación".
Articulo 2º.- El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Asuntos Sociales, será la autoridad de Aplicación de la Presente Ley.
Artículo 3º.- Derógase a partir de la promulgación de la presente Ley, toda norma existente al respecto.
Artículo 4º.- De forma.
Sesión día: 08/07/97
Despacho Nº: 627/96
Fojas Nº 7 |
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